Imagens das páginas
PDF
ePub

tamento de Justicia, denominación "Cortes Insulares" apartados 1 y 2 de la subdivisión "sueldos Cortes Insulares," queda por la presente enmendada y redactada como sigue:

"Sueldos Cortes Insulares.-Corte de Distrito del Primer Distrito de San Juan: Juez, $6,000; fiscal, $4,800; secretario, $2,400; sub-secretario intérprete, $2,000; sub-secretario, $1,600; marshal, $2,400; un primer sub-marshal, $1,500; un segundo sub-marshal, $1,200; oficinista, $1,300; oficinista, $1,000; taquígrafo para la corte, $1,800; taquígrafo para el juez, $1,500; taquígrafo para el fiscal, $1,500; portero, $780; mensajero, $740. En junto, $30,520. Corte de Distrito del Segundo Distrito de San Juan: Juez, $6,000; fiscal, $4,800; secretario, $2,400; sub-secretario intérprete, $2,000; sub-secretario, $1,600; marshal, $2,400; un primer submarshal, $1,500; un segundo sub-marshal, $1,200; oficinista, $1,300; oficinista, $1,000; taquígrafo para la corte, $1,800; taquígrafo para el juez, $1,500; taquígrafo para el fiscal, $1,500; portero, $780; mensajero, $740. En junto, $30,520.

Un archivero para las dos Cortes de Distrito de San Juan, $2,000." Sección 5. Los jueces, fiscales, secretarios y marshals de las cortes de distrito de San Juan serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado Insular, y desempeñarán sus cargos por cuatro años y hasta que sus sucesores hayan sido debidamente nombrados y calificados; Disponiéndose, que el cargo de juez o fiscal de distrito de los distritos de San Juan, deberá recaer en personas que reunan los requisitos actualmente exigidos para el desempeño de tales cargos por las leyes vigentes en Puerto Rico. Los taquígrafos de todos los jueces y fiscales de Puerto Rico, serán nombrados por los jueces y fiscales respectivos y desempeñarán dichos cargos mientras tuvieren la confianza de los funcionarios de referencia. Los sub-marshals y sub-secretarios serán nombrados por los marshals y secretarios de cada una de las respectivas cortes creadas por esta Ley.

Sección 6. Para el año económico que terminará el 30 de junio de 1924 se entenderá que quedan asignadas las cantidades proporcionales de los referidos sueldos correspondientes a la parte de dicho año económico no transcurrido en la fecha en que empiece a regir esta Ley. Quedan también asignadas, en total, las cantidades que importan los sueldos referidos en los doce meses correspondientes al año económico 1924-25.

Sección 7.-Toda ley o parte de ley que a la presente se opusiere, queda por ésta derogada.

Section 8.-An emergency is hereby declared to exist requiring the immediate taking effect of this Act, and therefore, it shall take effect immediately.

Approved, September 8, 1923.

[No. 16.]

AN ACT

TO INCREASE THE SALARIES OF PENITENTIARY SCHOOL TEACHERS AND LECTURERS SO AS TO MAKE THEM EQUAL TO THOSE AT PRESENT RECEIVED BY LIKE EMPLOYEES IN THE DISTRICT JAILS OF PORTO RICO..

Be it enacted by the Legislature of Porto Rico:

Section 1.-An additional sum of eleven hundred (1,100) dollars is hereby appropriated out of any funds in the Treasury of Porto Rico not otherwise appropriated, to be distributed five hundred (500) dollars for the fiscal year 1923-24 and six hundred (600) dollars for the fiscal year 1924-25, to increase the salaries of the two teachers and lecturers of the Penitentiary, which have been fixed at six hundred (600) dollars each in Act No. 50, entitled "An Act making appropriations for the necessary expenses of carrying on the Government of Porto Rico for the fiscal years ending June 30, 1924, and June 30, 1925, respectively, and for other purposes," approved July 14, 1923, and to make such salaries equal to those which in accordance with said Act have been appropriated for school teachers and lecturers in the district jails of Porto Rico, which are fixed at nine hundred (900) dollars a year.

Section 2. From September 1, 1923, to June 30, 1925, the two school teachers and lecturers of the Penitentiary shall receive for their services a monthly salary of seventy-five (75) dollars each, equivalent to a yearly compensation of nine hundred (900) dollars. For this purpose the funds hereby appropriated, plus those appropriated in said Act No. 50, shall be utilized, and the Attorney General shall monthly include and certify said employees in the corresponding pay-roll at the aforesaid salary, which shall be paid by the Treasurer of Porto Rico with the approval of the Auditor.

Section 3.-All laws or parts of laws in conflict herewith are hereby repealed.

Sección 8. Se declara que existe una emergencia para la vigencia inmediata de esta Ley, y por consiguiente, empezará a regir inmediatamente.

Aprobada el 8 de septiembre de 1923.

[No. 16.]
LEY

PARA AUMENTAR E IGUALAR LOS SUELDOS DE LOS MAESTROS DE ESCUELAS Y CONFERENCISTAS DE LA PENITENCIARIA CON LOS QUE ACTUALMENTE PERCIBEN LOS MISMOS EMPLEADOS EN LAS CARCELES DE DISTRITO DE PUERTO RICO.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Por la presente se asigna la suma adicional de mil cien (1,100) dólares de cualesquiera fondos existentes en la Tesorería de Puerto Rico, no destinado a otros fines, para ser dedicados quinientos (500) dólares al año fiscal 1923-24 y seiscientos (600) dólares al año fiscal 1924-25, para aumentar e igualar los sueldos de los dos maestros de escuelas y conferencistas de la Penitenciaría, que han sido fijados en seiscientos (600) dólares cada uno en la Ley No. 50, "Fijando el presupuesto de los gastos necesarios para el sostenimiento del gobierno de Puerto Rico en los años económicos que terminarán el 30 de junio de 1924 y en 30 de junio de 1925 respectivamente, y para otros fines," aprobado el 14 de julio de 1923, con los que de acuerdo con dicha ley les ha sido asignado a los maestros de escuela y conferencistas en las cárceles de distrito de Puerto Rico, que es de novecientos (900) dólares anuales.

Sección 2.-A partir del primero de septiembre de 1923 y hasta el 30 de junio de 1925, los dos maestros de escuela y conferencistas del Presidio percibirán por sus servicios una compensación mensual de setenta y cinco (75) dólares cada uno, equivalentes a una compensación anual de novecientos (900) dólares, utilizando para ello los fondos que por la presente se proveen, más los asignados en la Ley No. 50 a que se deja hecha referencia, debiendo incluir y certificar el Attorney General mensualmente a dichos empleados en la nómina correspondiente con el expresado sueldo, el cual será satisfecho por el Tesorero de Puerto Rico, con la aprobación del Auditor. Sección 3. Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.

Section 4. This Act, being of an urgent nature, shall take effect immediately after its approval.

Approved, September 8, 1923.

[No. 17.]

AN ACT

TO CREATE A CODE COMMISSION, DEFINING ITS DUTIES, FIXING SALARIES, AND FOR OTHER PURPOSES.

Be it enacted by the Legislature of Porto Rico:

Section 1.-That there is hereby created a commission to be known as the "Code Commission," which shall be composed of the Governor; the President of the Senate or a member thereof designated by the President; the Speaker of the House of Representatives or a member thereof designated by the Speaker, and the Attorney General.

Section 2.-It shall be the duty of said commission to classify, revise, compile and properly index and annotate the general laws in force in Porto Rico, so as to form thereof seven parts or codes, to be called: Civil Code; Code of Civil Procedure; Penal Code; Code of Penal Procedure; Politico-Administrative Code; Code of Mortgage Law and its regulations, and Code of Commerce. The Commission shall also compile a classified topical digest of the decisions of the Supreme Court of Porto Rico, together with a complete table of citations of said decisions.

Section 3.-Said commission shall appoint: One director, who shall be a person of recognized ability and experience in the performance of the work hereinbefore specified, who, subject to the control of the commission, shall take charge of the direction of the work, at a compensation to be fixed by the commission, not to exceed the sum of five thousand (5,000) dollars, to be paid in such manner as the Commission may prescribe. One assistant director, who shall be an attorney at law of good repute, and who shall have practiced his profession for at least five years, and whose compensation shall be fixed by the Commission, but not to exceed three thousand (3,000) dollars, payable in such manner as the Commission may prescribe.

Sección 4.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, por ser de carácter urgente.

Aprobada el 8 de septiembre de 1923.

[No. 17.]

LEY

PARA CREAR UNA COMISION CODIFICADORA, DEFINIR SUS DEBERES, FIJAR SUELDOS, Y PARA OTROS FINES.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que por la presente se crea una comisión que se conocerá como la Comisión Codificadora, la cual se compondrá del Gobernador, el Presidente del Senado o un miembro de dicho Cuerpo designado por el Presidente, el Presidente de la Cámara de Representantes, o un miembro de ésta designado por el Presidente y el Attorney General.

Sección 2.-Será el deber de la predicha Comisión clasificar, revisar, compilar y debidamente indicar y anotar las leyes generales vigentes en Puerto Rico, al objeto de formar con ellas siete partes o códigos, que se llamarán: Código Civil; Código de Enjuiciamiento Civil; Código Penal; Código de Enjuiciamiento Criminal; Código Político-Administrativo; Código de Ley Hipotecaria y su reglamento, y Código de Comercio. La Comisión compilará también un digesto clasificado por tópicos de las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, junto con una completa tabla de citas de dichas decisiones.

Sección 3.-La predicha Comisión nombrará: Un director quien deberá ser persona de reconocida competencia y experiencia para hacer el trabajo anteriormente especificado en la presente quien, bajo las órdenes de la Comisión, tendrá a su cargo la dirección del trabajo, con una compensación que deberá ser fijada por la Comisión, sin que exceda de la suma de cinco mil (5,000) dólares la cual se pagará en la forma que la Comisión prescribiere. Un directorauxiliar quien deberá ser un abogado de buena reputación y que hubiere ejercido la profesión por lo menos cinco años, cuya compensación se fijará por la Comisión, pero sin que exceda de la suma. de tres mil (3,000) dólares pagadera en la forma que la Comisión prescribiere.

« AnteriorContinuar »