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preparare o envasare para presentar al mercado como producto de un fabricante."

Sección 3. Los incisos 1, 7, 14 y 43 de la sección 20 de la "Ley de Arbitrios de Puerto Rico", antes mencionada, quedan redactados en la forma siguiente:

"1. Alcohol. Sobre el alcohol absoluto, y sobre todo el alcohol absoluto por volumen, contenido en cualquier licor, líquido o bebida espirituosa producida por destilación o por cualquier otro procedimiento que no esté expresamente comprendido en otros de los apartados de esta sección, que se produzca, fabrique, venda, use o se consuma en Puerto Rico, para fines medicinales, industriales o científicos solamente, un impuesto de un dólar dieciseis centavos ($1.16) por cada litro o fracción de litro; Disponiéndose, que cuando el alcohol sea desnaturalizado en una destilería o planta desnaturalizante para ser utilizado como combustible en su estado líquido y cuando el alcohol sea especialmente desnaturalizado en una destilería o planta desnaturalizante para fines industriales, de acuerdo con las fórmulas aprobadas por el Departamento de la Prohibición Federal no pagará impuesto alguno."

7. Vino no espumoso.-Sobre todo vino no espumoso que contenga el medio del uno (1⁄2 del 1) por ciento o más de alcohol absoluto por volumen, o cualquier imitación o substituto de éste que se produzca, fabrique, venda o consuma en Puerto Rico para fines medicinales o industriales, un impuesto de cincuenta (50) centavos por cada litro o fracción de litro. En los casos en que contuviere más del quince (15) por ciento de alcohol absoluto por volumen, se pagará un impuesto adicional de un (1) dólar por cada litro o fracción de litro sobre la cantidad en volumen de alcohol absoluto que contuviere en exceso."

"14. Azúcar. Toda factoría que produzca, o elabore azúcar en Puerto Rico pagará um derecho de elaboración de cuatro (4) centavos por cada quintal de azúcar que fabrique o produzca; Disponiéndose, que dicho impuesto será exigido y cobrado por la Tesorería en las propias factorías donde se produzca o fabrique el azúcar y antes de que sea objeto de comercio."

"43. Cajas de caudales.-Sobre toda caja para caudales que se produzca, fabrique, venda o use en Puerto Rico, un impuesto de diez (10) por ciento ad-valorem.

Section 4. That paragraph 28 of section 21 of the said "Excise Tax Law of Porto Rico," is hereby drafted to read as follows:

"Wholesale dealers in gasoline or any substitute thereof, first class, two hundred (200) dollars; second class, one hundred (100) dollars; third class, fifty (50) dollars; fourth class, twenty-five (25) dollars."

Section 5.-That section 33 of the Excise Tax Law of Porto Rico herein above mentioned, is hereby amended to read as follows:

"Section 33.-The tax hereby prescribed on articles for sale, use, consumption or exhibition in Porto Rico, except as provided in section 29 of this Act, shall be levied as soon as they are on the market in possession of a dealer or commission merchant or the representative thereof in this island, who shall be responsible for the payment of said taxes upon transferring said articles to another dealer or consumer, or upon acquiring them or having them in his possession, and who shall pay such taxes in one of the two following forms in accordance with such regulations as the Treasurer of Porto Rico may prescribe for the purpose: (a) Upon acquiring the taxable articles and having them in his possession, by making entries of receipt and delivery in the stock and receipt and delivery book, and by simultaneously paying the tax by cancelling the corresponding stamps on an internal revenue invoice; or (b) as he disposes of the taxable articles. Persons acquiring taxable articles through channels other than the aforesaid dealers or commission merchants or their representatives, shall pay said taxes as soon as they obtain possession of the articles and in accordance with the definition of ad valorem contained in this Act.

Dealers shall be responsible for the payment of said taxes when they sell any taxable article to a consumer. The consumer shall be responsible for the payment of said tax when he acquires taxable articles, if such tax shall not have been paid."

Section 6. That all laws or parts of laws in conflict herewith, are hereby repealed.

Section 7.-It is hereby declared that an emergency exists requiring the immediate taking effect of this Act, and therefore it shall take effect from and after its approval.

Approved, August 27, 1923.

Sección 4-El apartado 28 de la Sección 21 de la antes mencionada "Ley de Arbitrios de Puerto Rico', queda redactado como sigue:

"Traficante al por mayor en gasolina o substituto de ésta, primera clase, doscientos (200) dólares; segunda clase, cien (100) dólares; tercera clase, cincuenta (50) dólares; cuarta clase, veinte y cinco (25) dólares."

Sección 5.-La Sección 33 de la "Ley de Arbitrios de Puerto Rico", antes mencionada, queda por la presente enmendada de manera que se lea como sigue :

"Sección 33.-El impuesto que por esta Ley se prescribe sobre artículos destinados para venta, uso, consumo o exhibición en Puerto Rico, con excepción de lo dispuesto en la Sección 29 de esta misma Ley,-pesará sobre los mismos al encontrarse en el mercado en poder de un traficante, comisionista o su representante en esta Isla, quienes serán responsables del pago de los impuestos al traspasar dichos artículos a otro traficante o consumidor, o al adquirirlos o tenerlos en su poder, y deberán satisfacerlos, en una de las dos formas siguientes, de acuerdo con los reglamentos que al efecto prescribiere el Tesorero de Puerto Rico: (a) al adquirir los artículos tributables y tenerlos en su poder, haciendo los asientos de entrada y salida en el libro de existencias y movimiento y pagando simultaneamente los impuestos, mediante la cancelación de los sellos correspondientes sobre una factura de rentas internas, o (b) a medida que vaya disponiendo de los artículos tributables. Las personas que adquieran artículos tributables por otro conducto que no sea el de los mencionados traficantes, comisionistas o sus representantes, pagarán los impuestos tan pronto tengan los artículos en su poder, y de acuerdo con la definición "ad-valorem" contenida en esta ley.

Los traficantes serán responsables del pago de los impuestos al vender cualquier artículo tributable a un consumidor. El consumidor será responsable del pago de los impuestos al adquirir artículos tributables, si sobre éstos aún no se hubieren pagado."

Sección 6. Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.

Sección 7.-Por la presente se declara que existe una emergencia para que esta Ley rija inmediatamente, y por tanto, se pondrá en vigor desde su aprobación.

Aprobada el 27 de agosto de 1923.

[No. 2.]

AN ACT

TO AMEND SECTION 92 OF AN ACT ENTITLED "AN ACT TO PROVIDE REVENUES FOR THE PEOPLE OF PORTO RICO BY LEVYING CERTAIN EXCISE AND LICENSE TAXES FOR THE PRACTICE OF CERTAIN PROFESSIONS, INDUSTRIES OR BUSINESSES; TO REGULATE THE MANUFACTURE, USE AND SALE OF ALCOHOLIC PREPARATIONS AND OTHER ARTICLES; TO IMPOSE CERTAIN PENALTIES; TO REPEAL THE EXCISE AND LICENSE TAX LAWS NOW IN FORCE, AND FOR OTHER PURPOSES," APPROVED JULY 28, 1923.

Be it enacted by the Legislature of Porto Rico:

Section 1. That section 92 of "An Act to provide revenues for The People of Porto Rico by levying certain excise and license taxes for the practice of certain professions, industries or businesses; to regulate the manufacture, use and sale of alcoholic preparations and other articles; to impose certain penalties; to repeal the excise and license tax laws now in force, and for other purposes," approved July 28, 1923, is hereby drafted to read as follows:

"Section 92.-That all laws levying excise and license taxes on articles, substances and businesses or occupations specified by this Act, as well as all laws or parts of laws in conflict herewith, are hereby repealed; Provided, however, That imposts and other taxes. due under the repealed Act shall remain in force, and the Treasurer of Porto Rico is hereby empowered to make collection thereof in the same manner provided by the Act repealed as aforesaid."

Section 2. That all laws or parts of laws in conflict herewith are hereby repealed.

Section 3. It is hereby declared that an emergency exists requiring the immediate taking effect of this Act, and therefore it shall take effect from and after its approval.

Approved, August 27, 1923.

[No. 2.]

LEY

PARA ENMENDAR LA SECCION 92 DE UNA LEY TITULADA "LEY PARA PRO VEER RENTAS PARA EL PUEBLO DE PUERTO RICO, MEDIANTE LA IMPOSICION DE CIERTOS ARBITRIOS Y DE LICENCIAS PARA EJERCER DETERMINADAS OCUPACIONES, INDUSTRIAS O NEGOCIOS; PARA REGULAR LA FABRICACION, USO Y VENTA DE PREPARACIONES ALCOHOLICAS Y OTROS ARTICULOS; PARA IMPONER CIERTAS PENALIDADES; PARA DEROGAR LAS LEYES VIGENTES SOBRE ARBITRIOS Y LICENCIAS; Y PARA OTROS FINES," APROBADA EN JULIO 28, 1923.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que la sección 92 de la "Ley para proveer rentas para El Pueblo de Puerto Rico, mediante la imposición de ciertos arbitrios y de licencias para ejercer determinadas ocupaciones, industrias o negocios, para regular la fabricación, uso y venta de preparaciones alcohólicas y otros artículos; para imponer ciertas penalidades; para derogar las leyes vigentes sobre arbitrios y licencias; y para otros fines," aprobada en julio 28, 1923, quede redactada en la forma siguiente:

"Sección 92.-Quedan derogadas todas las leyes que imponen contribuciones en concepto de arbitrios y licencias sobre los artículos, materias y negocios u ocupaciones determinados en esta Ley y quedan asimismo derogadas todas las leyes o parte de ley en conflicto con la presente; Disponiéndose, sin embargo, que los impuestos y demás contribuciones que se adeuden por virtud de la Ley derogada, quedan subsistentes y el Tesorero de Puerto Rico facultado para su cobro en la misma forma prevista en dicha Ley derogada."

Sección 2.-Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.

Sección 3.-Por la presente se declara que existe una emergencia para que esta Ley rija inmediatamente, y por tanto, se pondrá en vigor desde su aprobación.

Aprobada el 27 de agosto de 1923.

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