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deberes; para disponer la construcción y sostenimiento de escuelas consolidadas en las zonas rurales y la construcción y conservación de una red de carreteras vecinales y la instalación y operación de granjas agrícolas; para crear un fondo de mejoras rurales bajo el control de dicha Comisión; para proveer los medios económicos necesarios para llevar a efecto los propósitos de esta Ley; para establecer registros civiles, cementerios, dispensarios y salas de emergencia en ciertas zonas rurales, y para otros fines," que ingresarán en el fondo de mejoras rurales creado por la referida Ley de la presente Legislatura..

En junto.

$250,000. 00

$6, 000, 000. 00

Sección 2.-Que dichos bonos podrán ser en forma de cupones o inscritos, o en ambas formas. Los bonos de cupones, si los hubiere, podrán hacerse permutables por bonos inscritos de acuerdo con los reglamentos que en los mismos se prescribieren. Los bonos podrán ser parcial o totalmente de las siguientees denominaciones: mil (1,000) dólares; cinco mil (5,000) dólares y diez mil (10,000) dólares. Llevarán fecha de julio 1, 1923 y devengarán intereses a razón de no más de cinco (5) por ciento anual, los cuales intereses se pagarán semestralmente el día primero de enero y de julio de cada año.

Los bonos serán emitidos parcial o totalmente, en series que vencerán como sigue:

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Section 3.-That the Treasurer of Porto Rico is hereby authorized to redeem all or any number of said bonds at par with accrued interest on July 1, 1943, or on any interest-paying date thereafter, upon giving at least sixty days' notice of his desire to do so. Said notice shall be published in one or more newspapers of the city of New York and of the Island at least once each week during said period of sixty days.

Section 4. That both principal and interest of said bonds shall be payable at the Treasury of the United States in gold coin of the United States of the present standard of weight and fineness.

Section 5.-That said bonds shall be exempt from taxation by the Government of the United States, or by the Government of Porto Rico, or of any political or municipal subdivision thereof, or by any State, or by any county, municipality or other municipal subdivision of any State or Territory of the United States or by the District of Columbia.

Section 6.-That for the payment of the interest on said bonds as it falls due, and the repayment of the principal, the good faith of The People of Porto Rico is hereby irrevocably pledged.

Section 7.-That for the payment of interest on, and the principal of said bonds, there shall be levied and collected for the fiscal year ending June 30th, 1924, and each succeeding year, an additional tax of one-tenth of one per cent (1/10 of 1%) upon the assessed valuation of all real and personal property in the Island of Porto Rico, not exempt from taxation in accordance with the laws of the Island. Provided, That the part of this additional tax for the fiscal year 1923-24, shall be collected in full by the Treasurer of Porto Rico, at the time and in the manner provided by law for the collection of the second installment of the tax already assessed for said fiscal year.

Said tax shall be collected by the Treasurer of Porto Rico and its proceeds shall be devoted to the payment of the interest and principal of said bonds as such payments fall due, and to the creation of a sinking fund as herein provided for.

That in addition to this sinking fund which shall be known as "Special Additional Insular Tax for the Redemption of Bonds" there shall be devoted to the payment of principal and interest of the bonds issued under this Act, the proceeds of the sinking funds.

Sección 3.-Que el Tesorero de Puerto Rico queda por la presente autorizado para amortizar todos o cualquier número de dichos bonos a la par con intereses acumulados en julio 1, 1943, o en cualquier día subsiguiente señalado para el pago de intereses dando aviso de por lo menos sesenta días de su deseo de así hacerlo. Dicho aviso será publicado en uno o más periódicos de la ciudad de New York y de la isla por lo menos una vez cada semana durante dicho período de sesenta días.

Sección 4.-Que tanto el capital como los intereses de dichos bonos serán pagados en el Tesoro de los Estados Unidos en moneda de oro de los Estados Unidos del actual peso y ley.

Sección 5.-Que dichos bonos estarán exentos de contribución por el Gobierno de los Estados Unidos, o por el Gobierno de Puerto Rico o por cualquier sub-división política o municipal de los mismos, o por cualquier Estado, o por cualquier Condado, Municipio u otra sub-división municipal de cualquier Estado o Territorio de los Estados Unidos o por el Distrito de Columbia.

Sección 6.-Que para el pago de los intereses de dichos bonos a su vencimiento y para el reembolso del capital, por la presente queda irrevocablemente empeñada la buena fe de El Pueblo de Puerto Rico.

Sección 7.-Que para el pago de los intereses y del capital de dichos bonos se impondrá y cobrará para el año económico que terminará el 30 de junio de 1924, y en cada año sucesivo, una contribución adicional de una décima de uno por ciento sobre el valor tasado de toda propiedad mueble e inmueble en la isla de Puerto Rico, no exenta de contribución de acuerdo con las leyes de la isla ; Disponiéndose, que la parte de esta contribución adicional que corresponde al año fiscal 1923–24 se cobre en su totalidad por el Tesorero de Puerto Rico en la oportunidad y por el procedimiento que la ley señala para el cobro del segundo semestre de la contribución ya impuesta para dicho año fiscal.

Dicha contribución se cobrará por el Tesorero de Puerto Rico y su producido se dedicará al pago de los intereses y del capital de dichos bonos según venzan dichos pagos, y a la creación de un fondo de amortización según se dispone en la presente.

Que además de este fondo de amortización el cual se denominará Contribución Insular Especial Adicional para Amortización de Bonos, se dedicará al pago del capital e intereses de dichos bonos, emitidos a virtud de esta Ley, el producido de los fondos de amortización creados por la sección 6 de una Ley de la Asamblea Legislativa de

created under Section 6 of an Act of the Legislature of Porto Rico, approved March 8, 1906, and Section 8 of Act No. 62 of the Legislature of Porto Rico, approved July 16th, 1921, known as the "Insular Bond Redemption Tax" and "Special Insular Tax for the Redemption of Bonds", respectively, after all obligations to be covered with said sinking funds shall have been paid in full.

That in order to fully provide for the complete amortization of the bonds authorized by this Act, the special tax of one-tenth of one per cent (1/10 of 1%) provided for in Section 7 hereof; the special tax of one-tenth of one per cent (1/10 of 1%) authorized as above set forth on March 8th, 1906, and the special tax of fivehundredths of one per cent (5/100 of 1%) authorized on July 16th, 1921, shall be and remain in full force and effect until the principal and the interest of the bonds authorized by this Act shall have been paid in full.

Section 8. That the bonds issued under authority of this Act, shall be sold by the Secretary of War of the United States, or by the Treasurer of Porto Rico, or by any fiscal agent appointed by him for such purpose, with the approval of the Governor, on the most favorable terms to The People of Porto Rico, and as near the date of their issuance as possible. The sale of said bonds shall be made on public call for bids and shall be awarded to the best bidder; Provided, That the War Department shall advertise the sale of the bonds for over thirty (30) days prior to the date of the sale, in at least two papers of large circulation in each of the cities of New York, Chicago, St. Louis, San Francisco and Boston, of the United States, and San Juan, Porto Rico. The proceeds of their sale shall be deposited with an authorized depositary of the Government of Porto Rico, to be designated by the Treasurer of Porto Rico.

That the Treasurer of Porto Rico, with the approval of the Governor, shall have entire charge and authority within the limitations herein prescribed in respect to all details relating to said bonds, including terms, denominations and time of sale thereof and shall take all action necessary for the complete carrying out of the provisions of this Act, and may provide for the issuance pending the preparation of definitive bonds, of interim bonds or interim certifi

Puerto Rico, aprobada en marzo 8, 1906 y la sección 8 de la Ley No. 62 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobada en julio 16 de 1921, conocidas como Contribución Insular para Amortización de Bonos y Contribución Especial Insular para la Amortización de Bonos, respectivamente, después que todas las obligaciones a cubrir con dichos fondos de amortización se hubieren pagado en su totalidad.

Que con el fin de proveer ampliamente para la completa amortización de los bonos que por esta Ley se autorizan, la contribución especial de un décimo de uno por ciento dispuesta en la sección 7 de esta Ley; la contribución especial de un décimo de uno por ciento autorizada según anteriormente consta en marzo 8, 1906; y la contribución especial de cinco centésimas de uno por ciento autorizada en julio 16, 1921, estarán y continuarán en todo su vigor y efecto hasta que el capital y los intereses de los bonos autorizados por esta Ley se hubieren pagado en su totalidad.

Sección 8.-Que los bonos emitidos por autoridad de esta Ley serán vendidos por el Secretario de la Guerra de los Estados Unidos o por el Tesorero de Puerto Rico, o por cualquier agente fiscal nombrado por éste con ese propósito, con la aprobación del Gobernador, en los términos más favorables para el Pueblo de Puerto Rico, y tan cerca a la fecha de su emisión como fuese posible.

La venta de dichos bonos se verificará en pública subasta y será adjudicada al mejor postor; Disponiéndose que el Departamento de la Guerra deberá anunciar la venta de los bonos por más de treinta (30) días con anterioridad a la fecha de la subasta, por lo menos en dos periódicos de gran circulación en cada una de las ciudades de New York, Chicago, St. Louis, San Francisco y Boston de los Estados Unidos y San Juan de Puerto Rico. El producido de su venta será depositado con un depositario autorizado del Gobierno de Puerto Rico que será designado por el Tesorero de Puerto Rico.

Que el Tesorero de Puerto Rico con la aprobación del Gobernador, tendrá dentro de las limitaciones que en la presente se prescriben, cargo y completa autoridad, en lo que respecta a todos los detalles relacionados con dichos bonos, incluyendo los términos, denominaciones, y fecha para la venta de los mismos, y tomará toda acción que necesaria fuere para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, pudiendo proveer lo necesario mientras se preparan los bonos definitivos, para la emisión de bonos o certificados interino, y podrá determinar la forma en que habrá de depositarse

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