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en condiciones de certificar tales servicios, la Junta de Pensiones tendrá facultad para admitir las pruebas documentales que presenten los interesados y en el caso de que sean aceptadas tendrán el mismo valor que el certificado de la Comisión del Servicio Civil que se provee en esta sección. La Junta de Pensiones podrá hacer cualquier investigación que estime oportuna, teniendo sus miembros autoridad para tomar juramentos, en relación con las disposiciones de esta Ley..

Sección 10.-Las pensiones deberán ser consideradas y resueltas de acuerdo con el número de orden de presentación que corresponda a cada una de ellas, según el registro que deberá llevar la junta.

Sección 11.-Las pensiones que sean concedidas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, serán pagadas mensualmente por el Tesorero de Puerto Rico en la misma forma y fecha en que se pagan los sueldos de los empleados del Gobierno Insular.

Sección 12.-En caso de que un empleado o funcionario a quien sea aplicable esta Ley, se separe del servicio antes de adquirir el derecho a retiro, deberá devolvérsele si así lo solicitare el cincuenta. (50) por ciento de la suma total de las deducciones de su sueldo, paga o compensación héchasle de acuerdo con esta Ley; Disponién. dose, que si un empleado a quien se le hayan devuelto las deducciones satisfechas de acuerdo con esta Ley fuere restituido al servicio, tendrá la obligación de reembolsar al Fondo de Pensiones la cantidad que le hubiere sido devuelta por concepto de deducciones, de acuerdo con esta sección, en la forma dispuesta por la Junta de Pensiones; Disponiéndose, además, que todo funcionario o empleado que habiendo dejado de prestar servicios al Gobierno Insular, volviere nuevamente a prestárselos, después de la aprobación de esta Ley, deberá hacerlo por lo menos durante tres años consecutivos, para tener derecho a gozar del retiro dispuesto en la sección 2 de esta Ley.

Sección 13.-En el caso de que un empleado falleciere antes de haber adquirido el derecho a retiro de acuerdo con esta Ley, tendrá derecho a que se le devuelva el setenta y cinco por ciento del total de las deducciones que se le hayan hecho, cuya suma será entregada a sus herederos.

Sección 14. Por la presente se dispone que todos aquellos empleados o funcionarios que en la actualidad están acogidos a la Ley No. 52 de julio 11 de 1921 "Proveyendo para la creación de un fondo de ahorros y préstamos a los empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico, para crear un sistema de seguros, y para otros fines,' que desearen acogerse a los beneficios de la presente Ley, tendrán

by the benefits of this Act, shall have the right to waive the benefits of the former until December 1, 1923.

Section 15. That all funds which in the opinion of the Pension Board are not necessary for immediate use in the payment of pensions, shall be invested by the said board in municipal, insular or federal bonds, and the proceeds of the interest thereon shall be covered into the Pension Fund. The Board of Pensions is hereby authorized to receive donations for the Pension Fund.

Section 16.-All laws or parts of laws in conflict herewith are hereby repealed.

Section 17. This Act shall take effect ninety days after its approval.

Approved, September 22, 1923.

[J. R. No. 1.]

JOINT RESOLUTION

TO AUTHORIZE THE GOVERNOR TO TAKE THE NECESSARY MEASURES TO HAVE PORTO RICO ATTEND THE SPANISH AMERICAN EXPOSITION WHICH IS TO BE HELD IN THE CITY OF SEVILLE, SPAIN, IN 1925, AND TO APPROPRIATE A CERTAIN SUM FOR SUCH PURPOSE.

WHEREAS, During the year 1925, and at the invitation of the Government of Spain, a Spanish-American Exposition will be held in the city of Seville;

WHEREAS, The said exposition, while being a meeting of free peoples on the soil of the discovering and civilizing Nation of Spanish America, will be a demonstration of the degree of culture reached by said peoples in an economic and social order;

WHEREAS, The Island of Porto Rico, because of its civilization and origin, should appear among the peoples attending the said exposition;

WHEREAS, The People of Porto Rico has been invited by the Honorable Consul of Spain in this Island, in the name of the Minister of State in Madrid, to attend the said Exposition;

Now, THEREFORE, Be it resolved by the Legislature of Porto Rico:

Section 1.-To empower the Governor of Porto Rico, in case the said invitation is received through the United States, to take all

derecho, hasta el día 1 de diciembre de 1923, a renunciar a los beneficios de la primera.

Sección 15.-Todos los fondos, que en opinión de la Junta de Pensiones no sean necesarios para el uso inmediato en el pago de pensiones serán invertidos por ella en bonos municipales o del Gobierno Insular o Federal y el producto de los intereses de los bonos ingresará en el fondo de pensiones. La Junta de Pensiones queda autorizada por la presente para recibir donativos con destino al fondo de pensiones.

Sección 16. Toda ley o parte de ley que se opusiere a la presente queda derogada.

Sección 17.-Esta Ley empezará a regir a los noventa días después de su aprobación.

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PARA AUTORIZAR AL GOBERNADOR A PONER EN PRACTICA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE PUERTO RICO CONCURRA A LA EXPOSICION HISPANO AMERICANA QUE HABRA DE CELEBRARSE EN LA CIUDAD DE SEVILLA, ESPAÑA, EN 1925, Y PARA ASIGNAR UNA CANTIDAD DESTINADA A DICHO FIN.

POR CUANTO, durante el año 1925 y a invitación del gobierno de España habrá de celebrarse en la ciudad de Sevilla una Exposición Hispano Americana;

POR CUANTO, dicha Exposición, al par que reunión de pueblos libres en el solar de la Nación descubridora y civilizadora de la América Hispana, será una demostración del grado de cultura logrado por dichos pueblos en el orden económico y en el social;

POR CUANTO, la Isla de Puerto Rico, por su civilización y origen, debe figurar entre los pueblos que concurran a la Exposición aludida;

POR CUANTO, El Pueblo de Puerto Rico ha sido invitado por el Honorable Cónsul de España en esta Isla a nombre del Ministerio de Estado en Madrid para que concurra a dicha Exposición, POR TANTO, Resuélvese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.-Facultar al Gobernador de Puerto Rico, en caso de recibir dicha invitación por conducto de los Estados Unidos, a poner

necessary measures for a commission of seven persons designated by him, to study and submit a plan as to the manner in which Porto Rico shall exhibit all the activities of its culture in an economic and social order, erecting an adequate building at the said Exposition.

Section 2.-To carry out the purposes of this Resolution the sum of thirty thousand (30,000) dollars, or such part thereof as may be necessary, is hereby appropriated out of any funds in the Treasury not otherwise appropriated.

Section 3.-This Act shall take effect ninety days after its approval.

Approved, August 28, 1923.

[J. R. No. 2.]

JOINT RESOLUTION

APPROPRIATING THE FUNDS NECESSARY TO COOPERATE WITH THE FEDERAL GOVERNMENT IN THE RESTORATION OF THE MILITARY WALLS OF THE CITY OF SAN JUAN, AND FOR OTHER PURPOSES.

WHEREAS, The military walls of the city of San Juan are in very bad condition and should be promptly repaired to prevent their ruin;

WHEREAS, The said military walls constitute unique and marvelous historical monuments of great value and of great attraction to all visitors and to our own citizens;

WHEREAS, The Federal Government has offered to carry out the restoration work provided the Insular Government shall undertake to contribute one-fourth of the cost,

Now, THEREFORE, Be it resolved by the Legislature of Porto Rico:

Section 1.-The Governor of Porto Rico is hereby authorized to take such measures as may be necessary to cooperate with the Federal Government in the restoration of the military walls of the city. of San Juan.

Section 2.-The repair of the said military walls shall be done. in accord with a project to be prepared by the military authorities with the cooperation of the Commissioner of the Interior and the approval of the Governor of Porto Rico.

en práctica todas las medidas necesarias para que una comisión de siete personas por él designadas estudien y sometan un plan acerca de la manera en que Puerto Rico deba exponer todas las actividades de su cultura en el orden económico y en el social, levantando el edificio adecuado, en la exposición mencionada.

Artículo 2. Para llevar a cabo los fines de esta Resolución por la presente se asigna de cualesquiera fondos existentes en Tesorería no destinados a otras atenciones, la suma de treinta mil (30,000) dólares o la parte de ella que fuere necesaria.

Artículo 3.-Esta Ley empezará a regir a los noventa días después de aprobada.

Aprobada el 28 de agosto de 1923.

[R. C. No. 2.]

RESOLUCIÓN CONJUNTA

ASIGNANDO LOS FONDOS NECESARIOS PARA COOPERAR CON EL GOBIERNO FEDERAL EN LA RESTAURACION DE LAS MURALLAS MILITARES DE LA CIUDAD DE SAN JUAN, Y PARA OTROS FINES.

POR CUANTO, las murallas militares de la ciudad de San Juan se encuentran en muy mal estado y deben ser reparadas prontamente para evitar su ruina;

POR CUANTO, dichas murallas militares constituyen monumentos históricos únicos y maravillosos de gran valor y de gran interés atractivo para todos los visitantes y para nuestros propios ciudadanos;

POR CUANTO, el Gobierno Federal ha ofrecido llevar a cabo el trabajo de restauración siempre que el Gobierno Insular se comprometa a aportar una cuarta parte del costo.

POR TANTO, Resuélvese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-El Gobernador de Puerto Rico queda por la presente facultado para llevar a cabo todas las gestiones que fueren necesarias para cooperar con el Gobierno Federal en la restauración de las murallas militares de la ciudad de San Juan.

Sección 2.-La reparación de dichas murallas militares se llevará a cabo de acuerdo con el proyecto que prepararán las autoridades militares con el concurso del Comisionado del Interior y la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.

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