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autorizado para nombrar, con la aprobación del Gobernador, un Agente perito en tabaco que deberá dirigir y administrar la Agencia que se crea en esta Ley, y cuyo agente devengará un sueldo anual de cuatro mil (4,000) dólares. Queda igualmente facultado el Tesorero de Puerto Rico para nombrar un agente auxiliar y contador de la Agencia con un sueldo anual de dos mil cuatrocientos (2,400) dólares; un taquígrafo-mecanógrafo y un escribiente para la misma agencia, con sueldos de mil ochocientos (1,800) dólares y mil doscientos (1,200) dólares por cada año, respectivamente; un Jefe de oficina de San Juan con sueldo de dos mil doscientos (2,200) dólares, un escribiente, con mil (1,000) dólares; un Inspector General de Tabaco con un sueldo de dos mil doscientos (2,200) dólares; seis inspectores con sueldos de dos mil (2,000) dólares por cada año, cada uno. Estos inspectores y dicho jefe de oficinas tendrán las mismas facultades que los agentes de rentas internas y deberán ser peritos en tabaco con los deberes siguientes: inscribir en la forma que se les ordenare las marcas de los cigarros fabricados en Puerto Rico, total o parcialmente con tabaco de Puerto Rico o de otras procedencias, anotar el tabaco en rama determinando procedencias que se adquiera o se use por los fabricantes que elaboran cigarros, o despalillan dicho tabaco para la exportación; obtener y conservar estadísticas relativas al tabaco en rama cosechado en Puerto Rico, y a la importación y exportación de cigarros, tabaco en rama, y despalillado, picadura y recortes de tabaco, y la obtención y conservación de cualquier otro informe relativo a este asunto, según se ordenare por el Tesorero de Puerto Rico. En dichos deberes se incluirá también el de inspeccionar y examinar todo tabaco, elaborado o no, que se encontrare en cualquier local de cualquier fabricante de cigarros o cigarrillos, o de cualquier traficante, despalillador o exportador, con el objeto de impedir, descubrir y denunciar el uso fraudulento de las estampas de garantía que se emitan por virtud de esta Ley, y descubrir en la exportación de tabaco en rama o despalillado, o de picadura o recortes de tabaco, o de cigarros manufacturados o elaborados, todo lo que fuere indebidamente marcado, rotulado of falsamente anunciado contraviniendo a las disposiciones de esta Ley.

Sección 10.-Dichos inspectores de tabaco, así como los agentes de rentas internas, estarán facultados para practicar investigaciones

with the enforcement of this Act, and to administer oaths, the violation of which by any person, upon complaint and conviction, shall be punished by the competent courts in accordance with the provisions of the Penal Code in force in Porto Rico. And any of said inspectors or officers of the Government of Porto Rico who intentionally and knowingly consent to the violations of any of the provisions of this Act, shall be disqualified to hold public office in Porto Rico, and shall be subject to trial by any court of Justice of Porto Rico, and to a sentence of from six months to one year in jail.

Section 11.-The Treasurer of Porto Rico is hereby further empowered to prepare such rules and regulations as are not in conflict herewith and as may be necessary fully to carry out the terms of this Act, which regulations shall have the force of law, and it shall be the duty of the said Treasurer to render annually to the Governor and to the Legislature an explicit and detailed report of all work done by him during the year in connection with the duties determined for and imposed on him by this Act.

Section 12.-Act No. 14, approved May 13, 1921, entitled "To protect Porto Rican Tobacco against fraud and adulteration by means of a guaranty and advertising agency in the city of New York, United States; the issue of guaranty stamps determining the origin of the tobacco, and by adequate expert inspection; to fix a value on said stamps by way of inspection fee to defray such expenses as the application of this Act may originate; to impose certain penalties for the violation of the provisions of this Act; to repeal Act No. 31, approved March 11, 1915, as amended by Act No. 50, approved December 3, 1917, and for other purposes," is hereby repealed.

Section 13.-All laws or parts of laws in conflict herewith are hereby repealed.

Section 14.-This Act is hereby declared to be of an urgent nature and shall take effect immediately after its approval.

Approved, September 17, 1923.

en relación con el cumplimiento de esta Ley, y para tomar juramentos, cuya violación por cualquier persona, al ser ésta denunciada y convicta, se castigará por las cortes competentes de acuerdo con las disposiciones del Código Penal vigente en Puerto Rico; y cualesquiera de dichos inspectores o funcionarios del Gobierno de Puerto Rico, que intencionadamente, y a sabiendas, consintiere la violación de cualesquiera de las disposiciones de la presente Ley, quedará incapacitado para desempeñar cargos públicos en Puerto Rico y sujeto a ser juzgado por cualquier tribunal de Justicia de Puerto Rico y sentenciado a pena de seis meses o un año de prisión en cárcel.

Sección 11.-Se faculta, además, al Tesorero de Puerto Rico para dictar las reglas y reglamentos que no estuvieren en conflicto con esta Ley y que fueren necesarios para dar cabal cumplimiento a sus disposiciones, las cuales reglas tendrán fuerza de ley; y será obligación de dicho Tesorero, presentar, anualmente, al Gobernador y a la Legislatura, un informe explícito y detallado de toda su labor realizada durante el año, en relación con las obligaciones que esta Ley le determina e impone.

Sección 12.-Queda derogada la Ley No. 14 aprobada en 13 de mayo de 1921, titulada "Para proteger el tabaco de Puerto Rico contra fraudes y adulteraciones, mediante el establecimiento de una agencia de garantía y anuncio en la ciudad de New York, Estados Unidos; la emisión de estampas de garantía determinando la procedencia del tabaco y una inspección pericial adecuada; fijando valor a dichas estampas como derecho de inspección para sufragar los gastos que la aplicación de esta Ley origine; imponiendo ciertas penalidades por la violación de las disposiciones de esta Ley; para derogar la Ley No. 31 aprobada en 11 de marzo de 1915, según fué enmendada por la Ley No. 50 de 3 de diciembre de 1917, y para otros fines.'

Sección 13.-Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.

Sección 14.-Esta Ley se declara de urgente necesidad y empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Aprobada el 17 de septiembre de 1923.

[No. 20.]

AN ACT

PROVIDING FOR THE PAYMENT AND COMPENSATION TO MEMBERS OF THE LEGISLATURE DURING THE FIRST SPECIAL SESSION OF THE TENTH LEG. ISLATURE, AND FOR COVERING A DEFICIT IN THE EXPENSES OF THE SECOND REGULAR SESSION OF THE TENTH LEGISLATURE.

Be it enacted by the Legislature of Porto Rico:

Section 1. That there are hereby appropriated from any funds in the Insular Treasury not otherwise appropriated, the following

sums:

HOUSE OF REPRESENTATIVES

Salaries

For compensation and mileage to the representatives during the 1st Special Session of the Tenth Legislature, at $7 per day--

For reimbursement to the appropriation "Salaries, House of Representatives of Porto Rico," the compensation paid to the representatives for the twenty-four days following the first ninety days of the 2nd Regular Session of the Tenth Legislature-

SENATE OF PORTO RICO

Salaries

For compensation and mileage to the senators during the
1st Special Session of the Tenth Legislature, at $7 per
day
For reimbursement to the appropriation "Salaries, Senate
of Porto Rico," the compensation paid to senators for
the twenty-four days following the first ninety days of
the 2nd Regular Session of the Tenth Legislature____

$3, 522. 10

912.00

$1, 654. 90

432.00

In all.

$6,521.00

Section 2. That all laws or parts of laws in conflict herewith are hereby repealed.

Section 3.-This Act being of an urgent character, and necessary, shall take effect immediately after its approval.

Approved, September 18, 1923.

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PROVEYENDO PARA EL PAGO Y COMPENSACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA LEGISLATURA, DURANTE LA PRIMERA LEGISLATURA EXTRAORDINARIA DE LA DECIMA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y PARA CUBRIR UN DEFICIT HABIDO EN LOS GASTOS DE LA SEGUNDA LEGISLATURA ORDINARIA DE LA DECIMA ASAMBLEA LEGISLATIVA.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Por la presente se asignan, de cualesquiera fondos existentes en Tesorería, no destinados para otras atenciones, las siguientes cantidades:

CÁMARA DE REPRESENTANTES.

Sueldos.

Para compensación y millaje de los Representantes durante la Primera Legislatura Extraordinaria de la Décima Asamblea Legislativa, a razón de $7 por día--- $3, 522. 10 Para reembolsar a la partida "Sueldos Cámara de Representantes de Puerto Rico," la compensación pagada a los Representantes por los veinticuatro días siguientes a los primeros noventa de la Segunda Legislatura Ordinaria de la Décima Asamblea Legislativa__

SENADO DE PUERTO RICO.

Sueldos.

Para compensación y millaje de los Senadores durante la
Primera Legislatura Extraordinaria, de la Décima
Asamblea Legislativa, a razón de $7 por día-----
Para reembolsar a la partida "Sueldos, Senado de Puerto
Rico," la compensación pagada a los Senadores por los
veinticuatro días siguientes a los primeros noventa días
de la Segunda Legislatura Ordinaria de la Décima.
Asamblea Legislativa---.

En junto

912.00

1, 654.90

432.00

$6, 521.00

Sección 2.-Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.

Sección 3.-Esta Ley por ser de carácter urgente y necesaria, empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Aprobada el 18 de septiembre de 1923.

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